Mediante el Expediente 02234-2019-0-1801-JR-LA-05 (Expediente Electrónico), la Corte Superior precisó que la asignación de una reposición judicial o la indemnización por despido arbitrario no son excluyentes, bajo ningún escenario.

El accionante demandó a su ex empleador por haber sido víctima de un despido arbitrario, por lo que solicitó el pago de una indemnización en la modalidad de lucro cesante y la reposición al mismo puesto de trabajo mas los costos y costas del proceso.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda.

La empleadora al no estar de acuerdo interpuso recurso de apelación señalando entre otros motivos que no se aprecia la necesidad de admitir una indemnización por daños y perjuicios en caso de un cese irregular, por cuanto que la parte demandante ya ha accedido una modalidad de reparación conforme a la reposición al puesto de trabajo.

La Sala Superior al analizar el caso determinó que en el sistema internacional actualmente se admite una modalidad integral de reparación y por tanto ya no será suficiente considerar argumentativamente que las únicas modalidades de reparación serán las establecidas dentro de la LPCL, tal como la reincorporación del puesto de trabajo en cuanto que a partir de ahora, se deberá evaluar si el periodo dejado de laborar puede ser objeto de una indemnización por lucro cesante o si el cese intempestivo podrá ocasionar un tipo de daño moral que podrá ser cuantificado de manera equitativa.

De esta manera la Sala confirmó la sentencia de primera instancia.


Fundamentos destacados: Décimo: De los actuados, este Colegiado Superior estima que, a pesar que dentro del presente proceso se advierta la asignación de una reposición al puesto de trabajo, la parte demandada considera que la reposición al puesto de trabajo se encontraría sujeta como una única reparación contemplada en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; pero también se deberá tener presente que esta modalidad de interpretación restrictiva ya se encuentra siendo ampliamente cuestionada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por cuanto que dentro del sistema internacional actualmente se admite una modalidad integral de reparación. Por el contrario, tal modalidad de interpretación restrictiva ya ha sido cuestionada recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos– CIDH, pues el máximo órgano de control al nivel del sistema interamericano de derechos humanos ha establecido que no basta con mencionar que las modalidades contempladas dentro de una legislación interna; en cuanto también se deberá evaluar si los ceses irregulares también pueden ser objeto de acciones indemnizatorias posteriores relacionadas con los ingresos dejados de percibir así como los daños emocionales establecidos. Más aún, cuando las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pasan a la autoridad de Cosa Juzgada formal y material, poseen efectos inmediatos entre las partes y efectos indirectos para todos los Estados partes de la CADH, las víctimas y la CIDH.

Décimo primero: Por ello, en base a la modalidad de interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH en recientes pronunciamientos, entonces ya no será suficiente considerar argumentativamente que las únicas modalidades de reparación serán las establecidas dentro de la LPCL, tal como la reincorporación del puesto de trabajo; en cuanto que, a partir de ahora, se deberá evaluar si el periodo dejado de laborar puede ser objeto de una indemnización por lucro cesante o si el cese intempestivo podrá ocasionar un tipo de daño moral que podrá ser cuantificado de manera equitativa. De esta manera, a pesar que dentro del segundo párrafo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR se haya sustentado que la única modalidad de reparación será el pago de una indemnización por despido arbitrario, en caso haya sido asignado o determinado judicialmente, al momento de regular: “(…) Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido (…)”. Pero se deberá tener presente que, dentro de un enfoque convencional e internacional establecido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se podrá apreciar que el concepto  interno de indemnización por despido arbitrario solamente se ha limitado a una sola modalidad de compensación económica y el cual no es un elemento absoluto dentro implementación de una reparación integral del daño; al considerar la inserción (a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH) de otras modalidades de indemnizaciones por daños y perjuicios complementarios, tales como el lucro cesante, daño emergente (daños materiales) y daño moral (daño inmaterial). 

Fuente: Pasión por el Derecho

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